viernes, 18 de septiembre de 2015

La educación en los tiempos de Juan Pujol 1853 – 1859 -PRIMERA PARTE-

Carlos María Vargas Gómez Presidente de la Junta de Historia de CorrientesJorge Enrique Deniri Secretario de la Junta de Historia de Corrientes.
Recorte tomado del original del Libro de Actas del Congreso General entre 1846 y 1854, según se conserva en el Archivo General de la Provincia.
Recorte tomado del original del Libro de Actas del Congreso General entre 1846 y 1854, según se conserva en el Archivo General de la Provincia.

Con anterioridad, ya analizamos la circular del 12 de enero de 1853, que sirve a Pujol para elaborar la Ley de Educación Común del 8 de abril de ese año, la primera de una provincia argentina.
La norma, colocaba la instrucción primaria bajo la dirección del Estado, la establecía gratuita, y para ambos sexos en dos tipos de escuelas, las “Elementales”, en las cuales se debía enseñar “por lo menos” lectura, escritura, doctrina cristiana y aritmética, y las “Normales”, que agregaban dogma y fundamentos religiosos, gramática castellana, retórica “epistolar”, reglas de urbanidad y declamación, historia, jeografía (sic) y cronolojía (sic), matemáticas, física y mecánica, dibujo lineal, historia de América y en especial de la república Argentina, teneduría de Libros, elementos de agricultura, vacunación y pedagojía (sic) teórica y práctica y la Constitución del Estado.
Debían crearse dos escuelas elementales, una para cada sexo, por departamento, y dos Escuelas Normales en la capital, una para preceptores y otra para preceptoras.
Acorde a los criterios liberales en boga, el estado no controlaba “la instrucción que se diera privadamente a los individuos de una familia”. En las escuelas particulares, se reducía a inspeccionar la moralidad y el orden, sin considerar “la enseñanza” ni “los métodos que se emplearen”.
A los maestros (preceptores), la Ley les exigía tener “buena vida y costumbres”, y demostrar a través de examen o por medio de títulos reconocidos, las aptitudes necesarias. Nadie podía enseñar sin acreditarse previamente ante una Comisión inspectora departamental, acompañando dos “sujetos fidedignos” de buena vida y costumbres.
La educación a cargo de aquellos “idóneos”, la Ley preveía se prolongaría hasta tanto las escuelas normales pudieran proporcionar los maestros, egresados con “el competente diploma de habilitación”.
La idoneidad de estos, por así decirlo, precursores del magisterio, podía comprobarse mediante un examen rendido en base a las pautas establecidas para las escuelas normales, la presentación de “un título literario” otorgado por una universidad, o un certificado de las comisiones inspectoras departamentales.
La Ley inhabilitaba a los procesados por delitos susceptibles de pena “aflictiva o infamante” o hubieran sufrido condenas de esa índole. También a quienes hubieran sido destituidos por causas que comprometieran “la moralidad y costumbres”.
Los “preceptores” disfrutaban de algunos privilegios: Eran exceptuados de todo servicio militar, y cumplidos 10 años en el cargo, de por vida. También se los liberaba de cubrir cargos concejiles o cualquier otra comisión en servicio del estado o de un pueblo, salvo que se relacionase con la instrucción primaria.
Sus salarios los fijaban las comisiones departamentales y, siempre habiendo cumplido 10 años en el cargo, si resultaban inutilizados para su ejercicio como consecuencia del mismo, obtenían una pensión equivalente a una tercera parte del sueldo, jubilándose en las mismas condiciones que el resto de los empleados públicos, previo acreditar su buen desempeño.
La ley también preveía premios anuales por un valor total de $500 a distribuir entre los que más se distinguieran, según reglamentos a implementarse.
Dos años más tarde, el 20 de abril de 1855, Pujol logra sanciona una “Ley Orgánica para las Municipalidades”, imponiéndoles la vigilancia de la moralidad en los establecimientos educativos, celebración de exámenes públicos asignación de premios y presidencia de las evaluaciones. Además, el examen de los aspirantes a la apertura de escuelas, los permisos correspondientes, las visitas de inspección, la destitución de los docentes por indolencia, incapacidad o inmoralidad, el establecimiento de escuelas de artes, oficios y agricultura, el control de la asistencia, obligando a los padres a enviar sus hijos a las escuelas oficiales o particulares y la prevención de castigos crueles e infamantes.
Ese mismo año, la Constitución sancionada el 12 de octubre, consagra la acción comunal directa y exclusiva en relación a la instrucción primaria, la cual impone afirmando que “La instrucción primaria es obligatoria” y también que “los padres de familia están en el deber de hacer efectiva esta disposición”. Al año siguiente, el texto definitivo de la Carta Magna consagra para la provincia de Corrientes, con rango constitucional, la obligatoriedad de la educación primaria, a partir del 25 de septiembre de 1856.
Sin embargo, como tantas otras veces, las reglamentaciones necesarias van a ver la luz bastante después.
Es así que un conjunto de Decretos del 8 de enero de 1857 aprueba el “Reglamento para los preceptores”, el “Reglamento Interno para las escuelas de varones”, y “las Instrucciones para los preceptores”. El “Reglamento Interno de las Escuelas de Niñas”, recién será establecido casi dos años más tarde, por Decreto del 8 de octubre de 1858.
Por razones de espacio, sólo vamos a profundizar en esta oportunidad, en el Reglamento para los “Preceptores” (maestros), por el gran interés histórico de muchos de sus artículos.
Los preceptores estaban obligados a enseñar lectura, escritura, religión, “catecismo político” (la Constitución), aritmética y gramática. Sin embargo, el dibujo, la geografía y los idiomas no eran obligatorios y podían “estipular precio con los padres de familia”.
Tenían que hacer un informe semestral a la comisión inspectora departamental, el 30 de julio y el 31 de diciembre. Las clases comenzaban “el miércoles de ceniza” (entre el 4 de febrero y el 10 de marzo) hasta el “domingo de septuagésima” (entre el 18 de enero y el 22 de febrero). Se daba asueto los domingos y días “de fiesta entera”, el 3 de febrero (Caseros), 25 de mayo, 9 de julio, los días de los santos patronos provincial y departamentales, el cumpleaños del Presidente y el Gobernador, los 8 días siguientes a cada examen público, las tardes de los jueves en Corrientes, y las de los sábados en la campaña.
El horario de clases implicaba tres horas a la mañana (de 7 a 10 en verano y de 8 a 11 en invierno) y tres horas a la tarde (de 15 a 18 en verano y de 14 a 17 en invierno).
Debían presentar sus alumnos a examen público desde el 1 al 15 de diciembre ante la Comisión Inspectora, que fijaba el día y preside, y se invitaba a los padres a concurrir.
Los domingos y “fiesta entera”, reunían a los alumnos en la escuela y los conducían “formados de dos en dos a oír la santa misa”. También los instruían para ayudar a misa designando a dos por turno, los llevaban a cumplir con la confesión y comunión anual y acordaban con el párroco el día, hora y lugar en que recibían la instrucción religiosa.
Debían sujetarse al método y los textos prescriptos, evitar que sus alumnos tuvieran acceso a libros “inmorales e irreligiosos”. Les estaba prohibido dividir a los alumnos en bandos o partidos, o aplicarles castigos físicos. En cambio podían darles tareas suplementarias o dejarlos después de hora, dando aviso a los padres. También estaba obligado a corregirlos en la vía pública. Si un alumno mostraba aptitudes especiales, informaba para que el gobierno pudiera favorecerlo en sus estudios. Para los enfermos, designaba diariamente dos condiscípulos que los visitaran, y en caso de muerte, todos los alumnos con el preceptor a la cabeza concurrían al sepelio.

En definitiva, una escuela “de jornada completa”, ya entonces, que como muchos otros sucesos de la vida cotidiana de aquella época, establecía un calendario escolar jalonado por las pautas religiosas.
Fuente: DIARIO ÉPOCA

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